jueves, 22 de noviembre de 2012

Inversión del sujeto pasivo en las ejecuciones de obra


Con la entrada en vigor de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria, se produce, entre otras modificaciones, nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo. En concreto, se modifica la letra e) y se añade una letra f) al apartado 2º de artículo 84 de la Ley 37/1992 de IVA. En este post me voy a centrar en analizar la nueva letra f), que está resaltada en negrita a continuación:

“Artículo 84. Sujetos pasivos.
Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:
– Las entregas efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.
– Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.
– Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente.
f) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas.
A partir del 31/10/2012, el sujeto pasivo en las ejecuciones de obras anteriores será el destinatario y no quien las entregue. Quien realiza la obra deberá emitir una factura sin repercutir cuota alguna detallando en ella:
 “Operación de inversión del sujeto pasivo conforme al artículo 84, apartado uno, número 2º, f) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
Es aconsejable que se solicite al promotor o contratista que manifieste por escrito que la ejecución de obra que se contrata, es consecuencia de contratos directamente formalizados entre promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos, la construcción o rehabilitación de edificaciones.
La inversión del sujeto pasivo se produce tanto en los contratos celebrados entre promotor y contratista, como en los que se celebren entre contratista principal y otros subcontratistas, por lo que se aplicará a toda la cadena de intervinientes en las ejecuciones de obra.
Obviamente, el destinatario debe ser un empresario o profesional para que dé lugar la inversión del sujeto pasivo.
Hay que tener en cuenta que la norma no afecta a los proveedores que no realicen en modo alguno ejecución de obra (como suministro de materiales, por ejemplo). Sin embargo, si se verán afectados aquellos proveedores-subcontratistas que realicen y facturen conjuntamente prestaciones mixtas (ejecución de obra y suministro de materiales).
Por último, aconsejo a los que les afecte la nueva norma que estudien la posibilidad de inscribirse en el REDEME (Régimen de Devolución Mensual), ya que derivado de este nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo verán reducido su IVA devengado y posiblemente les interese solicitar la devolución mensual. Todo dependerá del nivel de facturación en este tipo de operaciones.

José María Gómez Belda
Asesor Fiscal en ALIXAS Asesoramiento Integral

martes, 20 de noviembre de 2012

¿Por qué está triste Cristiano Ronaldo?




Muchas personas se hacen esta pregunta, sean aficionados al futbol o no, tras escuchar unas recientes declaraciones en las que el futbolista hacía esta afirmación. Por ser un personaje tan popular en nuestro país, se ha estado intentando dar una explicación a esta tristeza desde todos los puntos de vista posibles. Sin embargo, desde las páginas de papel couché, pasando por las de color salmón, hasta las deportivas parecen no ponerse de acuerdo en dar una explicación definitiva, ya que el futbolista parece tenerlo todo y vivir una vida llena de lujos y caprichos, en la que empezando por tener como novia a una supermodelo de fama internacional, dispone de buenos coches, casas, ropa y suficientes ingresos que con 28 años le aseguran con un buen asesoramiento su jubilación y la de su familia.

Por todo esto, a tenor de lo que trata este nuestro blog y no teniendo en cuenta la coincidencia de que le ha tocado ser contemporáneo de Leo Messi y todo lo que eso le conlleva,  asunto que no se tratará en este artículo, no parece descabellado pensar que estas declaraciones no son más que una estrategia conjunta con su representante con la que presionar al Real Madrid para conseguir la renovación que desea, esquivando las trabas fiscales y aprovechando que es el jugador más importante a todos los niveles del club blanco.

El principal escollo que se está encontrando el club y por el que está retrasándose su renovación es el recorte de lo que se conoce como la “Ley Beckham”. Este régimen entró en vigor en 2004 con el gobierno de Aznar y se encuentra regulado en el artículo 93 LIRPF y desarrollado reglamentariamente entre los artículos 113 al 120. La finalidad que perseguía esta medida era atraer capital humano cualificado a España. Básicamente consistía en que los trabajadores que trasladan su residencia fiscal a España podían optar por tributar por IRNR, beneficiándose de unos tipos impositivos mas ventajosos, alrededor de un 24%, frente a tributar por IRPF, por obligación personal por su renta mundial, como deberían. Está claro que los más beneficiados con esta medida eran los que obtenían rentas mas altas. Sin embargo el efecto llamada parece que se produjo en mayor medida a grandes futbolistas, de ahí que se conozca como la “Ley Beckham”, ya que el jugador británico fue la primera estrella futbolística en beneficiarse de las ventajas que ofrecía este régimen al fichar por el Real Madrid en 2004. 

En 2010, al no obtenerse los resultados esperados, se realizó una modificación, añadiendo el apartado “f” a este artículo, estableciendo que “sólo se podrá aplicar a los rendimientos derivados del contrato de trabajo en cada uno de los períodos impositivos en los que no superen la cuantía de 600.000 euros anuales”.

No obstante, esta modificación no tiene carácter retroactivo, por lo que se respetan los derechos adquiridos con anterioridad a la misma, es decir,  los contribuyentes que se hubieran desplazado a territorio español con anterioridad a 1 de enero de 2010 podrán aplicar el régimen especial conforme a la redacción del citado artículo en vigor a 31 de diciembre de 2009.  Podrán hacerlo en 2010 y siguientes, hasta agotar los 5 años permitidos, como es el caso de los madridistas Cristiano Ronaldo y Kaká. 

La llegada de Cristiano Ronaldo y Kaká al Real Madrid en 2010, constituye uno de los últimos ejemplos de quien se acogió a este régimen para poder tributar al 24 %, mientras que grandes futbolistas españoles como Iniesta o Xavi Alonso lo hacen por IRPF al 52%, es decir, teniendo en cuenta que el salario del portugués asciende a 12.000.000 de euros netos y su deseo es aumentarlo, está claro que las cantidades son considerables. En realidad en estos casos los futbolistas negocian sus contratos sobre cantidades netas, por lo que los más beneficiados con esta Ley eran los propios clubes, ya que son los que soportan el IRPF de los jugadores, los cuales también podían aprovechar la Ley para exigir un salario mas alto.

 En estos momentos se está negociando la renovación del astro portugués, el conjunto madrileño tendrá que pagar en concepto de tributación por el IRPF del jugador más del doble que venía haciendo, puesto que pasará de estar pagando un 24% por IRNR a un 52% en el que queda establecido el IRPF para 2012 para las rentas más altas.

Una hipotética renovación que ascendiera a 20.000.000 de euros netos como es su deseo, frente al actual salario de 12.000.000 de euros netos, están provocando que la renovación se esté demorando, ya que el encarecimiento del contrato para el club sería bastante elevado, como se puede observar en la siguiente tabla (cantidades aproximadas):


SALARIO NETO
TRIBUTACIÓN
SALARIO BRUTO
Contrato con Ley Beckham
12.000.000
3.800.000
15.800.000
Renovacion sin Ley Beckham
20.000.000
22.000.000
42.000.000

La actual coyuntura de crisis económica ha sido la que ha incentivado que se limitara a 600.000 euros la aplicación de este régimen e incluso muy recientemente para 2012 se ha aumentado los tipos de gravamen para todos los tramos de IRPF, quedando situado el máximo en un 52% desde un 46% anterior, lo que sitúa a España en el tercer lugar entre los países europeos, solo por detrás de Suecia con un 56,6% y Finlandia con un 51,6%. Este tipo de gravamen para los países con las principales ligas europeas se sitúa en Reino Unido en un 50%, en Italia en un 48%, en Francia en un 47% y en Alemania en un 47,5%. 

Por lo que con este ejemplo del jugador portugués se puede comprobar que las arcas españolas estaban dejando de ingresar con este régimen grandes cantidades de dinero, sobre todo procedentes del mundo del fútbol, que es el deporte que genera y mueve más dinero en España. En consecuencia, la aparición de esta letra “f”, más la reciente subida del IRPF, harán aumentar los ingresos tributarios, pero se perderá competitividad con el resto de países europeos y un gran incentivo para atraer futbolistas a nuestra liga.

Personalmente, considero que la reducción ejercida sobre este régimen, resulta apropiada debido a la situación económica que está atravesando nuestro país, para aumentar la recaudación sobre IRPF, teniendo además en cuenta que no se estaban consiguiendo los resultados deseados de atraer capital humano cualificado que sirva para desarrollar el tejido empresarial español. Además, de esta manera, también se consigue que se vulneren en menor medida principios constitucionalmente protegidos como es el de “igualdad” en la tributación si se tiene la misma capacidad económica o el de “progresividad”, que pasaba bastante por alto este régimen.

Finalmente se puede afirmar que el Real Madrid, tras aprovecharse al límite de las ventajas fiscales que ofrecía esta Ley Beckham para firmar jugadores como Cristiano Ronaldo o Kaká, sufre ahora las consecuencias de su desaparición. Lo que actualmente provoca situaciones como las de Kaká, quién a consecuencia de su bajo rendimiento y su alta ficha, impiden que cualquier equipo esté dispuesto a igualarla y hacerse con sus servicios. El club tendrá, por tanto, que rebajar sus pretensiones si quiere deshacerse del jugador brasileño. En el caso de Cristiano Ronaldo tendrá que hacer un gran esfuerzo económico y buscar, en la medida de lo posible, fuentes que ayuden a financiar esta renovación para mantener a su mayor baluarte "contento" dentro del equipo blanco y mantenerlo así alejado de las tentadoras ofertas que provienen de los petrodólares.

viernes, 16 de noviembre de 2012


Inviolabilidad del domicilio en la inspección fiscal:

Pautas a seguir ante la presencia de la Inspección de los Tributos en el domicilio.

 
        Con este post de título chocante, no pretendemos realizar un estudio exhaustivo de un derecho constitucional. La finalidad de este artículo es intentar ayudar tanto al obligado tributario como al asesor fiscal, en su actuación ante la entrada de la Inspección de los Tributos en nuestro domicilio o en el de nuestros clientes.

                    
 
 
                        Jurídicamente, se manifiesta en esta situación un conflicto de dos derechos/obligaciones de carácter constitucional: Por un lado, el derecho que posee tanto la persona física como jurídica a la inviolabilidad de su domicilio (art. 18.2 CE) y por otro, la obligación constitucional (art. 31 CE) que impone al ciudadano el deber de contribuir al sostenimiento del gasto público.

                         Para resolver este debate, el legislador ha optado por configurar el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, como un derecho limitado, permitiendo que la Administración pueda acceder y registrar el domicilio del contribuyente, siempre y cuando se cumplan estrictamente los requisitos previstos en la ley.

                         En todo caso, se exigirá que la entrada y registro cumpla con las exigencias de necesariedad, idoneidad y proporcionalidad y que la entrada haya sido autorizada por el Delegado o Director del departamento del que dependa el órgano actuante o por el Juez competente. Por tanto, esta injerencia en el derecho del contribuyente resulta supeditada a la demostración, por parte de la Administración, de que no existía otra medida más moderada, idónea y menos gravosa para alcanzar el fin propuesto con idéntica eficacia.

                         ¿Qué debemos hacer si el Inspector se presenta en nuestro domicilio? El actuario podrá entrar en el domicilio del contribuyente en los siguientes casos:

 A).- Con consentimiento del obligado tributario: En esta situación pueden darse tres supuestos:

1.- Que efectivamente el obligado tributario preste el consentimiento a la entrada de la inspección en su domicilio. El consentimiento debe ser prestado por el propio obligado tributario, con capacidad jurídica suficiente para poder otorgarlo como titular legítimo del domicilio en el que va a realizarse la inspección y, en caso de persona jurídica, debe ser prestado por un representante legal de la sociedad (v.gr. Consejero-Delegado, Administrador, etc.). El consentimiento ha de ser prestado de forma enteramente libre y voluntaria.

2.- Que una vez prestado el consentimiento por el contribuyente, éste lo revoque expresamente. En este caso, el actuario deberá abandonar el domicilio de forma inmediata y sin más dilación.

3.- Que el obligado tributario se niegue expresamente a que la inspección acceda a su domicilio constitucionalmente protegido. El obligado tributario debe ser consciente de que tiene la posibilidad y el derecho de negarse. Esta negativa es un simple ejercicio de un derecho constitucional y por ello no pueden derivarse efectos jurídicos perjudiciales para el contribuyente, no pudiendo ser sancionado por ello.

            Es importante que la negativa a la entrada y registro se manifieste expresamente y conste en la Diligencia inspectora, pues en el caso de que no manifestemos nuestra negativa al Inspector, el actuario podrá entender que existe un consentimiento tácito y acceder al domicilio.

 
B).- Con autorización judicial:

                         En el supuesto de que sea una autorización judicial la que autorice la entrada de la Inspección en el domicilio del contribuyente, el obligado tributario no podrá oponerse, pues el actuario podrá servirse para la entrada de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.

                        En este supuesto, el contribuyente deberá observar con sumo recelo el cumplimiento de los siguientes requisitos legales, pues la contravención de los mismos podrá suponer la nulidad de la prueba recabada por dicha entrada y registro ilegal:

-          Que la autorización judicial revista la forma de Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
      -          Que en el mismo se identifique el domicilio y el titular del mismo.
-          Que se trate de un Auto motivado, es decir, que indique las razones por las que se permite la entrada.
-          El plazo para realizar la entrada.
-          Las actuaciones concretas del actuante.

                        Podrá el contribuyente, además, impedir extralimitaciones del funcionario en su actuación, como por ejemplo, impedir al actuario que copie contenido del ordenador de carácter estrictamente personal u oponerse a la apertura de cajones, cajas fuertes o cualquier habitáculo donde se contengan objetos o documentos de carácter personal.

                         Espero que esta información os pueda servir de utilidad y hasta el próximo post.

 
Mª Ángeles Marco Zárate
Abogada miembro del Bufete Luis Marco & Pomares
www.luismarco-pomares.com

martes, 13 de noviembre de 2012

Los urbanizadores y el IVA. 

Me gustaría hablar de un tema que tras la asistencia de conferencias, charlas, clases y lectura me resulta fácil y claramente entendible, pero cuando me encuentro ante la cruda realidad me surgen las dudas y los equívocos por todos los lados. Más que para lectores, estas palabras son para uno que escribe.
En primer lugar hay que definir del concepto de urbanización, cuya falta de concreción desde la perspectiva de la normativa tributaria conduce a una situación de incertidumbre e inseguridad para el contribuyente a la hora de cumplir sus obligaciones fiscales con la Administración Tributaria.
La Ley 37/92 del Impuesto sobre el IVA en su artículo 5  dispone, que se considerarán empresarios y por tanto sujetos pasivos del impuesto quienes realicen actividades empresariales, entendiendo por estas las que supongan la ordenación por cuenta propia de factores de producción,  materiales y humanos con finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Art. 5 Uno….
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier titulo, aunque sea ocasionalmente,
El propio artículo califica como empresarios a los arrendadores de bienes así como a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
 Esta ficción legal es inamovible, y en aplicación del  principio de la estanqueidad tributaria sujeta a IVA a ciertos contribuyentes, con independencia de su condición a efectos de otros tributos. En consecuencia a efectos de la Ley del IVA se podrá calificar como empresario a cualquier arrendador o a aquel que transmita un terreno que, por diversas circunstancias, se considere en curso de urbanización, aunque, paradójicamente su propietario no haya realizado actividad alguna y no exista ningún tipo de organización de medios de producción o distribución.
Es entonces cuando se incurre en la figura de urbanizador, cuestión que la Ley no aclara, pues cualquier contribuyente que transmita un terreno afecto a un plan parcial, proyecto de urbanización  o una calificación urbana, tendrá que decidir sobre si dicha transmisión se encuentra o no sujeta al IVA.
 A modo de ejemplo, un contribuyente que es  propietario de un terreno no afecto y que es integrado en Proyecto de Actuación Urbanística, por lo que en la escritura de enajenación de los terrenos figura ya la transmisión de parcelas que le han sido adjudicadas en función del proyecto de reparcelación aprobado.

  El Transmitente no es sujeto pasivo de IVA por lo que nuestra reflexión  debe centrarse en la posible inclusión en el concepto  de empresario a través de la aplicación del artículo 5 de la Ley del IVA, es decir su consideración como urbanizador por el mero hecho de estar afectado por un Plan de Actuación Urbanística.
 
Para adquirir la condición de urbanizador es preciso que los inmuebles en cuestión, estén al menos, en curso de urbanización.
 
Dicho estadio se alcanza cuando se han iniciado efectivamente los pasos necesarios para dotar a los terrenos de los elementos previstos por la legislación urbanística para servir a la edificación urbanística que haya de existir sobre ellos, teniendo en cuenta que la consecuencia del proceso urbanizador es la obtención del solar, suelo urbano, edificable y en curso de urbanización.
 
El punto caliente reside en determinar cuál se considera el momento en que se inician dichos pasos, pues ello determinará la tributación o no por IVA. Hay que hacer un análisis de las fases en que un suelo puede encontrarse, por lo que podemos encontrarnos ante

 Tres etapas diferenciadas:

1.- Realización de estudios, trámites y proyectos de urbanización, incluso el de su aprobación.
2.- Inicio efectivo de las obras de urbanización de cualquier naturaleza.
3.- Soporte de los costes de urbanización.
 
El estadio relevante para adquirir la condición de urbanizador es el segundo, es decir, el inicio efectivo de las obras. Es necesario la transformación topográfica del terreno, solo entonces el transmitente se convierte en urbanizador y sujeto pasivo del impuesto.

 
 
 
 

lunes, 29 de octubre de 2012

La posibilidad de recuperación del IVA en las deudas calificadas como incobrables.



En los tiempos de crisis en los que se encuentra nuestro país (frase que, por lo socorrida y utilizada que es hoy día pronto sustituirá al famoso "Habia una vez..." con el que empiezan los cuentos), es fácil recibir la llamada del cliente curioso que ha escuchado la posibilidad de recuperar el IVA en aquellas deudas fácilmente identificables como incobrables.


Dicha recuperación se encuentra regulada en el artículo 80 de la Ley 37/1992 (LIVA), el cual establece el mecanismo para poder modificar la base imponible. No obstante realiza una distinción en cuanto a los requisitos y plazos exigidos, bien se encuentre la sociedad deudora inmersa en un procedimiento concursal (apartado Tercero), bien si se cumplen las condiciones para que los créditos se consideren parcial o totalmente incobrables (apartado Cuarto). En este último apartado es importante tener muy presente los plazos para poder solicitar la citada modificación de la base imponible del IVA, puesto que, aunque judicialmente, el plazo civil para poder reclamar una deuda puede llegar hasta los quince años, uno de los requisitos exigidos para poder modificar la citada base imponible, es que la deuda haya sido reclamada (bien sea judicialmente o mediante requerimiento notarial) en el plazo de un año desde la fecha del devengo del Impuesto.  El plazo de un año se reduce a seis meses cuando el volumen de operaciones de la sociedad que reclama el derecho haya excedido durante el año naturalmente anterior a la cifra de 6.010.121,04 euros. 

Este hecho provoca que en muchos casos en los que las empresas tienden a ofrecer un margen flexible al cliente que inicialmente se "retrasa" en el pago, cuando transcurridos varios meses asumen que la deuda no va a ser cobrada (aunque el IVA  de esa operación se haya devengado y en consecuencia la sociedad haya repercutido ese IVA en su correspondiente trimestre) es posible que cuando vienen a darse cuenta, haya expirado el plazo para poder solicitar la recuperación del IVA, y en consecuencia, deban asumir el IVA de una deuda no cobrada.


Por otro lado, si os interesa el tema, os animo a que os leáis la reciente Resolución 2471/2012 de fecha 20 de septiembre, del Tribunal Económico Administrativo Central la cual difiere del criterio seguido hasta ahora por la Agencia Tributaria, al no establecer incompatibilidad entre el uso del procedimiento de modificación de la base imponible de créditos incobrables (art. 80. cuarto LIVA) y la modificación de la base en concurso de acreedores (art.80. tercero LIVA), siempre bajo las matizaciones que establece el propio Tribunal, y por tanto, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en cada una de las modalidades para acudir a una u otra vía.

Ana Vidal
Abogada en Asesoría Sar & Tade.

domingo, 28 de octubre de 2012

LA DEDUCCIÓN POR VIVIENDA HABITUAL Y EL MERCADO DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA


            Como todos sabemos, el mercado inmobiliario se encuentra en una profunda crisis desde el año 2007 fruto de la crisis financiera internacional, que restringió el acceso al crédito y la explosión de la enorme burbuja inmobiliaria que se fue generando a lo largo del boom inmobiliario español de los años 1997-2007. En este post, analizaremos el efecto de la política fiscal sobre el mercado de la vivienda durante estos años de expansión, en especial los efectos de la deducción por vivienda habitual en este mercado y, si esta política fue adecuada o contribuyó a que los efectos de la crisis posterior fueran aún mayores.

domingo, 21 de octubre de 2012

La responsabilidad de los administradores en las sociedades mercantiles en virtud de la actual Ley General Tributaria




Si tras un largo debate de pros y contras - que contemplen los cambios necesarios tanto a nivel personal como económico - finalmente decidiéramos embarcarnos en la creación de una sociedad mercantil (en la mayoría de los casos, la decisión se enmarca en una sociedad limitada puesto que el capital mínimo exigible es el 3.005, 06 € y con un administrador único), deberíamos tener en cuenta las posibles responsabilidades que, por una mala actuación del administrador, se pueden derivar al que ostente dicho cargo.

Y es que, si la finalidad de la creación de la sociedad es el de, entre otros motivos, limitar la responsabilidad del citado administrador para que en el peor de los casos  sólo queden sujetos los bienes de los que dispone la sociedad, deberíamos tener presente las obligaciones que dicho administrador debe cumplir tanto en el ámbito mercantil como tributario, ya que, en caso contrario, es posible que dicha responsabilidad – incluso en la sociedad limitada – afecte a los bienes personales del administrador.


Por ello, hagamos oídos sordos a la recomendación  del vecino de arriba que es “administrador de seis sociedades al que le va muy bien porque cierra y abre nuevas sociedades cuando quiere y pasea en su todoterreno” y conozca sus derechos como administrador pero también sus obligaciones. De este modo, podrá olvidarse de quebraderos de cabeza, por lo menos, en cuanto a responsabilidades se refiere.

viernes, 20 de julio de 2012






Parece ser que la subida del IVA aprobada en el pasado Consejo de Ministros, y que entrará en vigor a partir del próximo mes de septiembre, va a sacar nuestro lado más romántico este verano, y pronto sabréis por qué; y es que la citada subida afectará a facturas de la luz, agua, telecomunicaciones y gas correspondientes a los meses de julio y agosto, que se cobrarán a partir del 1 de septiembre.

De este modo, aprovecho para hacer un pequeño recordatorio de nuestra querídisima Ley del IVA, la cual establece en su artículo 75 , que el devengo del IVA se produce  en el momento en el que se presta el servicio, dejando así la puerta abierta para que las compañias suministradoras puedan/deban emitir las facturas correspondientes a estos dos meses y que recibiremos en el próximo mes de septiembre, con el nuevo tipo impositivo. 

Lo dicho, sed románticos y ahorradores. Apagad las luces y el teléfono. Volved a las abandonadas velas, a lo mejor hasta le dais una alegria a vuestra pareja.