martes, 13 de noviembre de 2012

Los urbanizadores y el IVA. 

Me gustaría hablar de un tema que tras la asistencia de conferencias, charlas, clases y lectura me resulta fácil y claramente entendible, pero cuando me encuentro ante la cruda realidad me surgen las dudas y los equívocos por todos los lados. Más que para lectores, estas palabras son para uno que escribe.
En primer lugar hay que definir del concepto de urbanización, cuya falta de concreción desde la perspectiva de la normativa tributaria conduce a una situación de incertidumbre e inseguridad para el contribuyente a la hora de cumplir sus obligaciones fiscales con la Administración Tributaria.
La Ley 37/92 del Impuesto sobre el IVA en su artículo 5  dispone, que se considerarán empresarios y por tanto sujetos pasivos del impuesto quienes realicen actividades empresariales, entendiendo por estas las que supongan la ordenación por cuenta propia de factores de producción,  materiales y humanos con finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Art. 5 Uno….
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier titulo, aunque sea ocasionalmente,
El propio artículo califica como empresarios a los arrendadores de bienes así como a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
 Esta ficción legal es inamovible, y en aplicación del  principio de la estanqueidad tributaria sujeta a IVA a ciertos contribuyentes, con independencia de su condición a efectos de otros tributos. En consecuencia a efectos de la Ley del IVA se podrá calificar como empresario a cualquier arrendador o a aquel que transmita un terreno que, por diversas circunstancias, se considere en curso de urbanización, aunque, paradójicamente su propietario no haya realizado actividad alguna y no exista ningún tipo de organización de medios de producción o distribución.
Es entonces cuando se incurre en la figura de urbanizador, cuestión que la Ley no aclara, pues cualquier contribuyente que transmita un terreno afecto a un plan parcial, proyecto de urbanización  o una calificación urbana, tendrá que decidir sobre si dicha transmisión se encuentra o no sujeta al IVA.
 A modo de ejemplo, un contribuyente que es  propietario de un terreno no afecto y que es integrado en Proyecto de Actuación Urbanística, por lo que en la escritura de enajenación de los terrenos figura ya la transmisión de parcelas que le han sido adjudicadas en función del proyecto de reparcelación aprobado.

  El Transmitente no es sujeto pasivo de IVA por lo que nuestra reflexión  debe centrarse en la posible inclusión en el concepto  de empresario a través de la aplicación del artículo 5 de la Ley del IVA, es decir su consideración como urbanizador por el mero hecho de estar afectado por un Plan de Actuación Urbanística.
 
Para adquirir la condición de urbanizador es preciso que los inmuebles en cuestión, estén al menos, en curso de urbanización.
 
Dicho estadio se alcanza cuando se han iniciado efectivamente los pasos necesarios para dotar a los terrenos de los elementos previstos por la legislación urbanística para servir a la edificación urbanística que haya de existir sobre ellos, teniendo en cuenta que la consecuencia del proceso urbanizador es la obtención del solar, suelo urbano, edificable y en curso de urbanización.
 
El punto caliente reside en determinar cuál se considera el momento en que se inician dichos pasos, pues ello determinará la tributación o no por IVA. Hay que hacer un análisis de las fases en que un suelo puede encontrarse, por lo que podemos encontrarnos ante

 Tres etapas diferenciadas:

1.- Realización de estudios, trámites y proyectos de urbanización, incluso el de su aprobación.
2.- Inicio efectivo de las obras de urbanización de cualquier naturaleza.
3.- Soporte de los costes de urbanización.
 
El estadio relevante para adquirir la condición de urbanizador es el segundo, es decir, el inicio efectivo de las obras. Es necesario la transformación topográfica del terreno, solo entonces el transmitente se convierte en urbanizador y sujeto pasivo del impuesto.

 
 
 
 

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