martes, 22 de enero de 2013

Limitaciones a los pagos en efectivo





Aprovechando que el compañero José María estuvo explicando la inversión del sujeto pasivo en las ejecuciones de obra en su anterior entrada, considero conveniente traer nuevamente a colación la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria para recalcar otro apartado de la misma que ha revolucionado las asesorías y que todavía a día de hoy, genera encendidos debates (y que yo misma he presenciado).

Y es que en su artículo 7 se ha querido limitar los pagos en efectivo al señalar que; "no podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2500 euros o su contravalor en moneda extranjera".  Seamos claros, lo que viene a decir la Ley es que si la operación (bien sea entrega de bienes o prestación de servicios) supera los 2.500 euros, deberá ser abonada mediante transferencia, cheque nominativo (nada de cheque al portador) y/o tarjeta de crédito. Por tanto, se acabó la compra de una tv de plasma, muebles u otros productos en conocidos almacenes que superen dicho importe en famosa "toca teja", debiendo pagarse únicamente mediante los referidos medios.

Algunos pícaros ya han pensado en el "fraccionamiento" del pago del producto o servicio pero para ello ya se ha encargado de ser clara la Ley al establecer en su apartado segundo del mismo artículo 7 que "a efectos de las cuantías señaladas (refiriéndose a los 2500 euros), se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios". No obstante, si estáis interesados en el tema, os recomiendo que les echéis un vistazo a las consultas ya resueltas por la Agencia Tributaria entre las que se encuentran:

- Qué ocurre cuando se realizan varias operaciones que individualmente no superan los 2.500 € pero que al documentarlas en una factura recapitulativa mensual si que supera dicho importe. Informa 132775.

- Para el caso en el que una operación supere el referido importe de 2500 euros pero se paga parcialmente mediante transferencia y el resto en efectivo. Informa 132780.

-  Y para mi, la más consultada, releída y comentada con los compañeros; las operaciones continuadas o de tracto sucesivo. 


He oído diversas opiniones de varios profesionales y hasta el momento continúan siendo dispares las interpretaciones de algunos de ellos al considerar que la limitación afectaba a las operaciones globalmente consideradas en el período de un año. Es decir, consideran que la limitación afecta no sólo a una factura “puntual” que pueda superar dicho importe, sino que se tienen en cuenta la suma de los importes de todas las facturas de un mismo cliente a lo largo de un año. Pero… ¿es ésta realmente la intencionalidad de la Ley? La consulta del Informa número 132774 parece aclararnos algunos conceptos.

 Se expone el siguiente supuesto:  

 “Un empresario recibe género semanalmente de un proveedor con el que tiene un contrato de suministro de material, en el que se establece que la facturación, liquidación y pago de los suministros se debe efectuar mensualmente. La última factura mensual emitida asciende a 4.000 euros. Asimismo, el empresario firmó un contrato de arrendamiento del local por un periodo de tres años, por el que abona 2.000 euros mensuales. Se plantea si estas operaciones se encuentran sometidas a las limitaciones a los pagos en efectivo”.

La respuesta de la Agencia Tributaria ha sido la siguiente:

A efectos de la cuantificación de los importes de las operaciones, la Ley 7/2012 se refiere a operaciones o pagos (como el art. 7.Uno.2). Con carácter general la cuantía de ambos conceptos coinciden. Pero en el caso de contratos de tracto sucesivo, la operación se desarrolla de forma continua en un período más o menos largo al que se refiere el contrato. En este caso no deben sumarse todas las operaciones facturadas en el año o durante la vigencia del contrato de suministro, ni tampoco debe acudirse a la materialidad de las entregas. La determinación de la cuantía se realiza en función de la facturación y cobro de estas operaciones. Por ello, en estos casos se debe acudir al pago de estas entregas o prestaciones.
La periodicidad de la facturación, liquidación y pago de los suministros pagos deberá coincidir con la establecida en el contrato. La aplicación de las limitaciones a los pagos en efectivo no se verá impedida como consecuencia de los fraccionamientos del pago por periodos inferiores al establecido en el contrato, por la imputación de cantidades que deben liquidarse en un ejercicio a otro distinto con la finalidad de no superar la cuantía de la limitación, ni por cualquier otro ajuste que pretenda la modificación artificial de los pagos periódicos. 
En el caso planteado, el pago de la factura de suministro que asciende a 4.000 euros no se puede pagar en efectivo, mientras que si podría pagarse en efectivo el alquiler por importe de 2.000 euros”.

En definitiva, en las relaciones de suministro continuado, y salvo mejor opinión, habrá que estar a lo pactado (facturación mensual, quincenal o incluso diaria) demostrable en cada caso concreto que haga prueba de que es la costumbre de dicha empresa y en consecuencia, éste será el criterio que marque la limitación de los pagos en cada factura.  Por otro lado, en los contratos de arrendamiento dicha limitación se computará mensualmente, no sumándose el importe total de todo el período del contrato a efectos de la citada limitación.

       Finalmente recordar que el citado artículo, que entró en vigor el pasado 19 de noviembre 2012, es de aplicación para todos los pagos que se realicen a partir de ese día, contemplando sanciones tanto para las personas o entidades que paguen como las que reciban cantidades en efectivo incumpliendo la limitación de 2.500 euros (Art. 7.Dos. 2 de la Ley), por lo que habrá que estar alerta en no hacer caso omiso a la señalada limitación.

No obstante, os animo a que, en aras de rizar más el rizo (lo cual me encanta) y siendo la casuística tan diversa, propongáis vuestro caso en este foro, que recordemos que está abierto para debatir.


Ana Vidal Albert

Abogada en Asesoria de Empresas Sart & Tade




jueves, 22 de noviembre de 2012

Inversión del sujeto pasivo en las ejecuciones de obra


Con la entrada en vigor de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria, se produce, entre otras modificaciones, nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo. En concreto, se modifica la letra e) y se añade una letra f) al apartado 2º de artículo 84 de la Ley 37/1992 de IVA. En este post me voy a centrar en analizar la nueva letra f), que está resaltada en negrita a continuación:

“Artículo 84. Sujetos pasivos.
Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:
– Las entregas efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.
– Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.
– Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente.
f) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas.
A partir del 31/10/2012, el sujeto pasivo en las ejecuciones de obras anteriores será el destinatario y no quien las entregue. Quien realiza la obra deberá emitir una factura sin repercutir cuota alguna detallando en ella:
 “Operación de inversión del sujeto pasivo conforme al artículo 84, apartado uno, número 2º, f) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
Es aconsejable que se solicite al promotor o contratista que manifieste por escrito que la ejecución de obra que se contrata, es consecuencia de contratos directamente formalizados entre promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos, la construcción o rehabilitación de edificaciones.
La inversión del sujeto pasivo se produce tanto en los contratos celebrados entre promotor y contratista, como en los que se celebren entre contratista principal y otros subcontratistas, por lo que se aplicará a toda la cadena de intervinientes en las ejecuciones de obra.
Obviamente, el destinatario debe ser un empresario o profesional para que dé lugar la inversión del sujeto pasivo.
Hay que tener en cuenta que la norma no afecta a los proveedores que no realicen en modo alguno ejecución de obra (como suministro de materiales, por ejemplo). Sin embargo, si se verán afectados aquellos proveedores-subcontratistas que realicen y facturen conjuntamente prestaciones mixtas (ejecución de obra y suministro de materiales).
Por último, aconsejo a los que les afecte la nueva norma que estudien la posibilidad de inscribirse en el REDEME (Régimen de Devolución Mensual), ya que derivado de este nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo verán reducido su IVA devengado y posiblemente les interese solicitar la devolución mensual. Todo dependerá del nivel de facturación en este tipo de operaciones.

José María Gómez Belda
Asesor Fiscal en ALIXAS Asesoramiento Integral

martes, 20 de noviembre de 2012

¿Por qué está triste Cristiano Ronaldo?




Muchas personas se hacen esta pregunta, sean aficionados al futbol o no, tras escuchar unas recientes declaraciones en las que el futbolista hacía esta afirmación. Por ser un personaje tan popular en nuestro país, se ha estado intentando dar una explicación a esta tristeza desde todos los puntos de vista posibles. Sin embargo, desde las páginas de papel couché, pasando por las de color salmón, hasta las deportivas parecen no ponerse de acuerdo en dar una explicación definitiva, ya que el futbolista parece tenerlo todo y vivir una vida llena de lujos y caprichos, en la que empezando por tener como novia a una supermodelo de fama internacional, dispone de buenos coches, casas, ropa y suficientes ingresos que con 28 años le aseguran con un buen asesoramiento su jubilación y la de su familia.

Por todo esto, a tenor de lo que trata este nuestro blog y no teniendo en cuenta la coincidencia de que le ha tocado ser contemporáneo de Leo Messi y todo lo que eso le conlleva,  asunto que no se tratará en este artículo, no parece descabellado pensar que estas declaraciones no son más que una estrategia conjunta con su representante con la que presionar al Real Madrid para conseguir la renovación que desea, esquivando las trabas fiscales y aprovechando que es el jugador más importante a todos los niveles del club blanco.

El principal escollo que se está encontrando el club y por el que está retrasándose su renovación es el recorte de lo que se conoce como la “Ley Beckham”. Este régimen entró en vigor en 2004 con el gobierno de Aznar y se encuentra regulado en el artículo 93 LIRPF y desarrollado reglamentariamente entre los artículos 113 al 120. La finalidad que perseguía esta medida era atraer capital humano cualificado a España. Básicamente consistía en que los trabajadores que trasladan su residencia fiscal a España podían optar por tributar por IRNR, beneficiándose de unos tipos impositivos mas ventajosos, alrededor de un 24%, frente a tributar por IRPF, por obligación personal por su renta mundial, como deberían. Está claro que los más beneficiados con esta medida eran los que obtenían rentas mas altas. Sin embargo el efecto llamada parece que se produjo en mayor medida a grandes futbolistas, de ahí que se conozca como la “Ley Beckham”, ya que el jugador británico fue la primera estrella futbolística en beneficiarse de las ventajas que ofrecía este régimen al fichar por el Real Madrid en 2004. 

En 2010, al no obtenerse los resultados esperados, se realizó una modificación, añadiendo el apartado “f” a este artículo, estableciendo que “sólo se podrá aplicar a los rendimientos derivados del contrato de trabajo en cada uno de los períodos impositivos en los que no superen la cuantía de 600.000 euros anuales”.

No obstante, esta modificación no tiene carácter retroactivo, por lo que se respetan los derechos adquiridos con anterioridad a la misma, es decir,  los contribuyentes que se hubieran desplazado a territorio español con anterioridad a 1 de enero de 2010 podrán aplicar el régimen especial conforme a la redacción del citado artículo en vigor a 31 de diciembre de 2009.  Podrán hacerlo en 2010 y siguientes, hasta agotar los 5 años permitidos, como es el caso de los madridistas Cristiano Ronaldo y Kaká. 

La llegada de Cristiano Ronaldo y Kaká al Real Madrid en 2010, constituye uno de los últimos ejemplos de quien se acogió a este régimen para poder tributar al 24 %, mientras que grandes futbolistas españoles como Iniesta o Xavi Alonso lo hacen por IRPF al 52%, es decir, teniendo en cuenta que el salario del portugués asciende a 12.000.000 de euros netos y su deseo es aumentarlo, está claro que las cantidades son considerables. En realidad en estos casos los futbolistas negocian sus contratos sobre cantidades netas, por lo que los más beneficiados con esta Ley eran los propios clubes, ya que son los que soportan el IRPF de los jugadores, los cuales también podían aprovechar la Ley para exigir un salario mas alto.

 En estos momentos se está negociando la renovación del astro portugués, el conjunto madrileño tendrá que pagar en concepto de tributación por el IRPF del jugador más del doble que venía haciendo, puesto que pasará de estar pagando un 24% por IRNR a un 52% en el que queda establecido el IRPF para 2012 para las rentas más altas.

Una hipotética renovación que ascendiera a 20.000.000 de euros netos como es su deseo, frente al actual salario de 12.000.000 de euros netos, están provocando que la renovación se esté demorando, ya que el encarecimiento del contrato para el club sería bastante elevado, como se puede observar en la siguiente tabla (cantidades aproximadas):


SALARIO NETO
TRIBUTACIÓN
SALARIO BRUTO
Contrato con Ley Beckham
12.000.000
3.800.000
15.800.000
Renovacion sin Ley Beckham
20.000.000
22.000.000
42.000.000

La actual coyuntura de crisis económica ha sido la que ha incentivado que se limitara a 600.000 euros la aplicación de este régimen e incluso muy recientemente para 2012 se ha aumentado los tipos de gravamen para todos los tramos de IRPF, quedando situado el máximo en un 52% desde un 46% anterior, lo que sitúa a España en el tercer lugar entre los países europeos, solo por detrás de Suecia con un 56,6% y Finlandia con un 51,6%. Este tipo de gravamen para los países con las principales ligas europeas se sitúa en Reino Unido en un 50%, en Italia en un 48%, en Francia en un 47% y en Alemania en un 47,5%. 

Por lo que con este ejemplo del jugador portugués se puede comprobar que las arcas españolas estaban dejando de ingresar con este régimen grandes cantidades de dinero, sobre todo procedentes del mundo del fútbol, que es el deporte que genera y mueve más dinero en España. En consecuencia, la aparición de esta letra “f”, más la reciente subida del IRPF, harán aumentar los ingresos tributarios, pero se perderá competitividad con el resto de países europeos y un gran incentivo para atraer futbolistas a nuestra liga.

Personalmente, considero que la reducción ejercida sobre este régimen, resulta apropiada debido a la situación económica que está atravesando nuestro país, para aumentar la recaudación sobre IRPF, teniendo además en cuenta que no se estaban consiguiendo los resultados deseados de atraer capital humano cualificado que sirva para desarrollar el tejido empresarial español. Además, de esta manera, también se consigue que se vulneren en menor medida principios constitucionalmente protegidos como es el de “igualdad” en la tributación si se tiene la misma capacidad económica o el de “progresividad”, que pasaba bastante por alto este régimen.

Finalmente se puede afirmar que el Real Madrid, tras aprovecharse al límite de las ventajas fiscales que ofrecía esta Ley Beckham para firmar jugadores como Cristiano Ronaldo o Kaká, sufre ahora las consecuencias de su desaparición. Lo que actualmente provoca situaciones como las de Kaká, quién a consecuencia de su bajo rendimiento y su alta ficha, impiden que cualquier equipo esté dispuesto a igualarla y hacerse con sus servicios. El club tendrá, por tanto, que rebajar sus pretensiones si quiere deshacerse del jugador brasileño. En el caso de Cristiano Ronaldo tendrá que hacer un gran esfuerzo económico y buscar, en la medida de lo posible, fuentes que ayuden a financiar esta renovación para mantener a su mayor baluarte "contento" dentro del equipo blanco y mantenerlo así alejado de las tentadoras ofertas que provienen de los petrodólares.

viernes, 16 de noviembre de 2012


Inviolabilidad del domicilio en la inspección fiscal:

Pautas a seguir ante la presencia de la Inspección de los Tributos en el domicilio.

 
        Con este post de título chocante, no pretendemos realizar un estudio exhaustivo de un derecho constitucional. La finalidad de este artículo es intentar ayudar tanto al obligado tributario como al asesor fiscal, en su actuación ante la entrada de la Inspección de los Tributos en nuestro domicilio o en el de nuestros clientes.

                    
 
 
                        Jurídicamente, se manifiesta en esta situación un conflicto de dos derechos/obligaciones de carácter constitucional: Por un lado, el derecho que posee tanto la persona física como jurídica a la inviolabilidad de su domicilio (art. 18.2 CE) y por otro, la obligación constitucional (art. 31 CE) que impone al ciudadano el deber de contribuir al sostenimiento del gasto público.

                         Para resolver este debate, el legislador ha optado por configurar el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, como un derecho limitado, permitiendo que la Administración pueda acceder y registrar el domicilio del contribuyente, siempre y cuando se cumplan estrictamente los requisitos previstos en la ley.

                         En todo caso, se exigirá que la entrada y registro cumpla con las exigencias de necesariedad, idoneidad y proporcionalidad y que la entrada haya sido autorizada por el Delegado o Director del departamento del que dependa el órgano actuante o por el Juez competente. Por tanto, esta injerencia en el derecho del contribuyente resulta supeditada a la demostración, por parte de la Administración, de que no existía otra medida más moderada, idónea y menos gravosa para alcanzar el fin propuesto con idéntica eficacia.

                         ¿Qué debemos hacer si el Inspector se presenta en nuestro domicilio? El actuario podrá entrar en el domicilio del contribuyente en los siguientes casos:

 A).- Con consentimiento del obligado tributario: En esta situación pueden darse tres supuestos:

1.- Que efectivamente el obligado tributario preste el consentimiento a la entrada de la inspección en su domicilio. El consentimiento debe ser prestado por el propio obligado tributario, con capacidad jurídica suficiente para poder otorgarlo como titular legítimo del domicilio en el que va a realizarse la inspección y, en caso de persona jurídica, debe ser prestado por un representante legal de la sociedad (v.gr. Consejero-Delegado, Administrador, etc.). El consentimiento ha de ser prestado de forma enteramente libre y voluntaria.

2.- Que una vez prestado el consentimiento por el contribuyente, éste lo revoque expresamente. En este caso, el actuario deberá abandonar el domicilio de forma inmediata y sin más dilación.

3.- Que el obligado tributario se niegue expresamente a que la inspección acceda a su domicilio constitucionalmente protegido. El obligado tributario debe ser consciente de que tiene la posibilidad y el derecho de negarse. Esta negativa es un simple ejercicio de un derecho constitucional y por ello no pueden derivarse efectos jurídicos perjudiciales para el contribuyente, no pudiendo ser sancionado por ello.

            Es importante que la negativa a la entrada y registro se manifieste expresamente y conste en la Diligencia inspectora, pues en el caso de que no manifestemos nuestra negativa al Inspector, el actuario podrá entender que existe un consentimiento tácito y acceder al domicilio.

 
B).- Con autorización judicial:

                         En el supuesto de que sea una autorización judicial la que autorice la entrada de la Inspección en el domicilio del contribuyente, el obligado tributario no podrá oponerse, pues el actuario podrá servirse para la entrada de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.

                        En este supuesto, el contribuyente deberá observar con sumo recelo el cumplimiento de los siguientes requisitos legales, pues la contravención de los mismos podrá suponer la nulidad de la prueba recabada por dicha entrada y registro ilegal:

-          Que la autorización judicial revista la forma de Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
      -          Que en el mismo se identifique el domicilio y el titular del mismo.
-          Que se trate de un Auto motivado, es decir, que indique las razones por las que se permite la entrada.
-          El plazo para realizar la entrada.
-          Las actuaciones concretas del actuante.

                        Podrá el contribuyente, además, impedir extralimitaciones del funcionario en su actuación, como por ejemplo, impedir al actuario que copie contenido del ordenador de carácter estrictamente personal u oponerse a la apertura de cajones, cajas fuertes o cualquier habitáculo donde se contengan objetos o documentos de carácter personal.

                         Espero que esta información os pueda servir de utilidad y hasta el próximo post.

 
Mª Ángeles Marco Zárate
Abogada miembro del Bufete Luis Marco & Pomares
www.luismarco-pomares.com

martes, 13 de noviembre de 2012

Los urbanizadores y el IVA. 

Me gustaría hablar de un tema que tras la asistencia de conferencias, charlas, clases y lectura me resulta fácil y claramente entendible, pero cuando me encuentro ante la cruda realidad me surgen las dudas y los equívocos por todos los lados. Más que para lectores, estas palabras son para uno que escribe.
En primer lugar hay que definir del concepto de urbanización, cuya falta de concreción desde la perspectiva de la normativa tributaria conduce a una situación de incertidumbre e inseguridad para el contribuyente a la hora de cumplir sus obligaciones fiscales con la Administración Tributaria.
La Ley 37/92 del Impuesto sobre el IVA en su artículo 5  dispone, que se considerarán empresarios y por tanto sujetos pasivos del impuesto quienes realicen actividades empresariales, entendiendo por estas las que supongan la ordenación por cuenta propia de factores de producción,  materiales y humanos con finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Art. 5 Uno….
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier titulo, aunque sea ocasionalmente,
El propio artículo califica como empresarios a los arrendadores de bienes así como a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
 Esta ficción legal es inamovible, y en aplicación del  principio de la estanqueidad tributaria sujeta a IVA a ciertos contribuyentes, con independencia de su condición a efectos de otros tributos. En consecuencia a efectos de la Ley del IVA se podrá calificar como empresario a cualquier arrendador o a aquel que transmita un terreno que, por diversas circunstancias, se considere en curso de urbanización, aunque, paradójicamente su propietario no haya realizado actividad alguna y no exista ningún tipo de organización de medios de producción o distribución.
Es entonces cuando se incurre en la figura de urbanizador, cuestión que la Ley no aclara, pues cualquier contribuyente que transmita un terreno afecto a un plan parcial, proyecto de urbanización  o una calificación urbana, tendrá que decidir sobre si dicha transmisión se encuentra o no sujeta al IVA.
 A modo de ejemplo, un contribuyente que es  propietario de un terreno no afecto y que es integrado en Proyecto de Actuación Urbanística, por lo que en la escritura de enajenación de los terrenos figura ya la transmisión de parcelas que le han sido adjudicadas en función del proyecto de reparcelación aprobado.

  El Transmitente no es sujeto pasivo de IVA por lo que nuestra reflexión  debe centrarse en la posible inclusión en el concepto  de empresario a través de la aplicación del artículo 5 de la Ley del IVA, es decir su consideración como urbanizador por el mero hecho de estar afectado por un Plan de Actuación Urbanística.
 
Para adquirir la condición de urbanizador es preciso que los inmuebles en cuestión, estén al menos, en curso de urbanización.
 
Dicho estadio se alcanza cuando se han iniciado efectivamente los pasos necesarios para dotar a los terrenos de los elementos previstos por la legislación urbanística para servir a la edificación urbanística que haya de existir sobre ellos, teniendo en cuenta que la consecuencia del proceso urbanizador es la obtención del solar, suelo urbano, edificable y en curso de urbanización.
 
El punto caliente reside en determinar cuál se considera el momento en que se inician dichos pasos, pues ello determinará la tributación o no por IVA. Hay que hacer un análisis de las fases en que un suelo puede encontrarse, por lo que podemos encontrarnos ante

 Tres etapas diferenciadas:

1.- Realización de estudios, trámites y proyectos de urbanización, incluso el de su aprobación.
2.- Inicio efectivo de las obras de urbanización de cualquier naturaleza.
3.- Soporte de los costes de urbanización.
 
El estadio relevante para adquirir la condición de urbanizador es el segundo, es decir, el inicio efectivo de las obras. Es necesario la transformación topográfica del terreno, solo entonces el transmitente se convierte en urbanizador y sujeto pasivo del impuesto.