Si tras un largo debate de pros y contras - que contemplen los cambios necesarios tanto a nivel personal como económico - finalmente decidiéramos embarcarnos en la creación de una sociedad mercantil (en la mayoría de los casos, la decisión se enmarca en una sociedad limitada puesto que el capital mínimo exigible es el 3.005, 06 € y con un administrador único), deberíamos tener en cuenta las posibles responsabilidades que, por una mala actuación del administrador, se pueden derivar al que ostente dicho cargo.
Y es que,
si la finalidad de la creación de la sociedad es el de, entre otros motivos, limitar la responsabilidad del citado
administrador para que en el peor de los casos sólo queden sujetos los bienes de los que
dispone la sociedad, deberíamos tener presente las obligaciones que dicho
administrador debe cumplir tanto en el ámbito
mercantil como tributario, ya que, en caso contrario, es posible que
dicha responsabilidad – incluso en la sociedad limitada – afecte a los bienes
personales del administrador.
No
obstante, me decantaré únicamente en las responsabilidades reguladas en el
ámbito tributario, y recogidas en la actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en lo sucesivo, LGT),
en las que pueden incurrir los administradores de sociedades por sus acciones u
omisiones en el tráfico ordinario de su actividad diaria. Extenderse en el
resto de ramas como son la mercantil o la concursal (muy interesantes y
necesarias, por cierto) harían interminable este post.
Así, y para entrar ya en materia,
encontramos la regulación de los administradores de sociedades en los arts. 41
a 43 de la LGT. Si seguimos un orden en el articulado,
encontraremos en primer lugar, la
redacción del artículo 41 LGT, el cual señala que la Ley podrá configurar como responsables SOLIDARIOS o SUBSIDIARIOS
de la deuda tributaria, JUNTO a los deudores principales, a otras personas o
entidades. Vamos a hacer una explicación rápida desglosando lo
dispuesto en el citado articulo:
-
Existe
una DEUDA TRIBUTARIA PRINCIPAL – de la cual, inicialmente se deben ocupar los obligados tributarios, que son los que
la Ley expresamente señala en el artículo 35 LGT.
-
Pero,
puede darse el caso que, si se producen algunos de los presupuestos que señala
la propia Ley para ello, es posible que se tengan que hacer cargo de esa deuda
OTRAS PERSONAS distintas a los obligados tributarios por el concepto de RESPONSABLES.
-
Ahora bien, esa responsabilidad puede ser:
o SOLIDARIA:
el hecho de que haya pasado el plazo de pago voluntario y el deudor principal
(la sociedad) no se haya hecho cargo de la deuda será presupuesto suficiente
para que se le puede reclamar al responsable o,
o SUBSIDIARIA:
la cual requiere la previa declaración de fallido del deudor principal
y del resto de responsables solidarios (beneficio de exclusión), es
decir, requiere de un acto administrativo en el que se declare la INSOLVENCIA
del deudor principal, y se declare la responsabilidad, alcance y extensión previa
audiencia al interesado.
Por
tanto, desde el punto de vista del administrador, será preferible que se
declare la responsabilidad subsidiaria, por cuanto para su derivación será necesario
haber reclamado previamente a la sociedad, que se declare su insolvencia y
además, que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley.
En este
sentido conviene señalar la acción de reembolso que dispone la LGT en su art.
41.6; la cual permite que el responsable que se haya hecho cargo de la deuda
pueda solicitar al deudor principal que se le reembolse - puesto que él no es
obligado tributario sino sólo responsable -. No obstante, la LGT en el referido
artículo, nos remite a la legislación civil, por lo que será en esta vía donde
deberemos ejercitar dicha acción.
Ahora
bien, ¿Qué criterios determinan que la
responsabilidad sea SUBSIDIARIA O SOLIDARIA?
La LGT dice que con
carácter general la responsabilidad será subsidiaria (art. 41.1 LGT). Pero
el art. 43.1 LGT establece una peculiaridad, reiterando que la responsabilidad
será subsidiaria, pero siempre y cuando no se cumplan los requisitos del art.
42.1 LGT, en cuyo caso la responsabilidad será solidaria y tendrá las
consecuencias anteriormente expuestas.
Art. 41.1 LGT
Art. 43. 1. LGT Art. 42.1 LGT
Responsabilidad SIN PERJUICIO DE
Responsabilidad
Subsidiaria LO DISPUESTO EN ----à Solidaria.
Es decir, tendrá preferencia la responsabilidad solidaria (art. 42.1 LGT) cuando de la conducta del administrador pueda desprenderse que ha habido una colaboración activa en el ílicito; UN MAYOR GRADO DE PARTICIPACIÓN, UNA CONDUCTA ACTIVA – NO OMISIVA-, DOLOSA Y DETERMINANTE EN EL ILÍCITO. No obstante, deberemos estar al caso concreto ya que la determinación de ese grado DETERMINANTE de culpa en el ílicito corresponderá a la Administración Tributaria (en adelante, AEAT).
Centrándonos
ya en los presupuestos determinantes para que se pueda derivar responsabilidad
a los administradores de sociedades, encontramos que la LGT define 3 situaciones su artículo 43.1:
En primer lugar, el artículo 43.1 a) de la LGT
configura como responsables de la deuda tributaria a los administradores de hecho o de
derecho de las personas jurídicas cuando éstas cometiesen infracciones
tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que fueran de su
incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios,
hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen
adoptado acuerdos que posibilitasen dichas infracciones.
De este modo, el art. 43.1.a) LGT considera
que el presupuesto de hecho que da lugar a la responsabilidad de los
administradores resulta de la conjunción de tres elementos:
1.- La comisión de una infracción por la
sociedad administrada. El principio de societas delinquere non potest se encuentra superado en el artículo
181 LGT.
2.- En
segundo, la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción
donde se establece expresamente, la inclusión de los administradores de
hecho à QUIEN EFECTIVAMENTE
EJERZA LA GESTIÓN Y LLEVE LA DIRECCIÓN DE LA SOCIEDAD sin haber sido
formalmente designado, es decir, es aquella persona que no aparece inscrito
como tal en el registro mercantil pero realiza
todas las operaciones como si fuera un administrador.
¿Qué ha motivado la incursión del administrador de hecho en los diversos
órdenes mercantil, concursal, tributario e incluso penal?
La
respuesta podría ser la aparición del testaferro u hombre de paja, el cual es “aquella
persona que presta su nombre a otra en un contrato, pretensión o negocio,
encubriéndola u ocupando el lugar de aquélla”. STS de 18 de octubre de
2004.
Es decir, es aquella
persona - generalmente insolvente - que presta sus servicios para ocupar el
cargo de administrador (se convierte en la mayoría de los casos en su modus
vivendi y es posible que la misma persona aparezca en infinidad de sociedades
pero sin que lleve a efecto ninguna de las funciones inherentes al cargo) con
la finalidad de que quien verdaderamente ejerce las funciones - ADMINISTRADOR
DE HECHO, a todos los efectos - vea
protegido su patrimonio personal frente a la derivación de posibles responsabilidades y se dificulte el
descubrimiento de quien/es controlan realmente la empresa en cuyo seno se pretende realizar,
en ocasiones, una actuación ilícita.
De este modo, aunque
la Ley no da ningún concepto sobre el administrador de hecho, los indicios que
ha estado siguiendo la jurisprudencia para identificarlo son, entre otros: la
condición de accionista mayoritario; el desempeño de las funciones de apoderado
general con amplias facultades; una remuneración percibida importante así como
el trato personal y constante con proveedores clientes y la relación inmediata
con el personal de la sociedad.
3.- La conducta del administrador, la cual se puede desglosar en 3 supuestos:
-
La no realización de
los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las
obligaciones y deberes tributarios. Ojo, la no realización de actos que se encuentre entre las funciones de su
propio cargo.
- El consentimiento de que no cumplan quienes
de ellos dependan (culpa in vigilando). Y es que delegar en determinadas cuestiones no siempre exime de culpa
al administrador respecto de aquellas obligaciones que inicialmente derivan de
su cargo.
- La adopción
de acuerdos (en órganos colegiados en los que haya un Consejo de
Administración) que posibilitasen dichas infracciones. No obstante, el art.
179.c) LGT ha excluido de responsabilidad a
los administradores que hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la
reunión en que se tomó la misma.
Por otro lado
conviene indicar el grado de culpa exigido en la LGT: y es que debe tratarse de una conducta que pueda calificarse como de
colaboración en la realización de una infracción tributaria, es decir, no nos
encontramos ante una responsabilidad objetiva, sino que el comportamiento del
administrador debe ser culpable. No obstante en la nueva redacción dada por la
LGT, se engloban cualquier tipo de negligencia, al contrario que en la LGT
1963, la cual excluía la culpa levísima. No obstante, serán los Tribunales los que en última
instancia determinen, en cada caso concreto, la existencia y el tipo de culpa
del presunto sujeto infractor, pues no se pueden establecer criterios objetivos
a priori.
Un tema que ha dado ríos de tinta
en los últimos años ha sido la extensión de las sanciones que la LGT ha establecido
expresamente en el referido art. 43.1.a) LGT cuya dicción literal señala que “(…) la responsabilidad (se entiende que la de los administradores) también
se extenderá a las sanciones”. A grandes rasgos, conviene recordar que
hasta la aprobación de la LGT 2003 la doctrina y las sentencias del Tribunal
Constitucional consideraban que la extensión de
la sanción suponía una clara vulneración del principio penal de personalidad de
las sanciones por hechos propios amparados por el art. 25.1 CE. No obstante, la
regulación de la extensión de las sanciones en la actual LGT 2003 viene
aplicándose por los Tribunales y motivada en que “no se trata de una sustitución en
la autoría de una infracción lo que conduce a la sanción, sino justamente una
conducta personal por parte de quien, en razón a su cargo, debió asumir las
responsabilidades adecuadas en el seno de su actividad como administrador de
cara a evitar el incumplimiento de las obligaciones tributarias”. STS de 17 de marzo de 2008.
En segundo lugar, encontramos la responsabilidad de los administradores producida por el
cese en las actividades de la persona jurídica del artículo 43.1.b) de la LGT.
El supuesto más visto y conocido en la actualidad.
Todos (o casi todos) conocemos el caso de la famosa “bajada de persiana”. Es decir, de un día para otro se observa que se ha cerrado el negocio, y si - como curiosos legalistas- ahondamos un poco en el asunto, tampoco hay constancia de que se hayan cumplido las
obligaciones mercantiles (disolución y liquidación en la forma prevista por
la normativa mercantil) o concursales,
lo cual supone que los acreedores (entre ellos la AEAT) han visto o verán mermados sus
derechos de crédito. De este modo, lo que el legislador pretende
con este artículo es que el administrador olvide la vieja creencia de que
“abrir” y “cerrar” negocios en el mismo domicilio fiscal no comporta consecuencias,
sino que por el contrario, puede incurrir en responsabilidad por sus actos u
omisiones.
Todos (o casi todos) conocemos el caso de la famosa “bajada de persiana”. Es decir, de un día para otro se observa que se ha cerrado el negocio, y si - como curiosos legalistas- ahondamos un poco en el asunto, tampoco hay constancia de que se hayan cumplido las
obligaciones mercantiles (disolución y liquidación en la forma prevista por
la normativa mercantil) o concursales,
lo cual supone que los acreedores (entre ellos la AEAT) han visto o verán mermados sus
derechos de crédito. De este modo, lo que el legislador pretende
con este artículo es que el administrador olvide la vieja creencia de que
“abrir” y “cerrar” negocios en el mismo domicilio fiscal no comporta consecuencias,
sino que por el contrario, puede incurrir en responsabilidad por sus actos u
omisiones.
Ahora bien, para que produzca este tipo de
responsabilidad deben concurrir los siguientes presupuestos:
1.- Ser administrador de hecho o de derecho de una persona
jurídica al tiempo del cese de sus actividades. En este sentido, conviene señalar que la
inscripción en el registro mercantil únicamente tiene efectos declarativos, por
lo que si el administrador ha cesado (por ejemplo, porque se ha nombrado a uno
nuevo) no tendrá responsabilidad el antiguo aunque siguiera inscrito como tal
en el registro mercantil. STS 7/2/2007.
2.- La existencia de una obligación tributaria pendiente a cargo de una
persona jurídica y el cese en las actividades de la persona jurídica. El cese supone
la paralización completa e irreversible de la actividad, no la meramente
parcial ni la suspensión y sin que suponga la pérdida de la personalidad
jurídica mediante su disolución o liquidación.
La prueba del cese corresponde la
Administración, la cual se rige por una serie de presunciones entre las que
cabe destacar: la baja en la cotización de la Seguridad Social por carecer de
trabajadores; la falta de presentación de declaraciones del IVA, el hecho de
que las autodeclaraciones por el Impuesto sobre Sociedades sean negativas o que
la entidad se haya dado de baja en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas; que de
sus cuentas se desprenda que no hay actividad comercial; que no lleve a cabo
ninguna actividad propia de su objeto social; no aparece como titular de
cuentas bancarias o las que tiene carecen de movimientos relevantes para el
desarrollo de la actividad; o resulta la sociedad desconocida en su domicilio
social por haber intentado la Administración diversas notificaciones que han resultado fallidas. No obstante, deberemos estar al caso en
concreto para poder constatar si efectivamente se ha producido un cese
definitivo de la actividad.
Para finalizar con
los supuestos de responsabilidad, encontramos lo dispuesto en el artículo 43.1.c)
LGT, el cual recoge la responsabilidad de los
administradores concursales y liquidadores
de sociedades y entidades que no hubiesen realizado las gestiones
necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias. Al igual que en los anteriores casos, si
desglosamos lo dispuesto en el citado artículo encontramos los siguientes
presupuestos:
-
Un sujeto pasivo de la obligación
tributaria principal (sociedades y entidades en general) que realizan el hecho
imponible.
-
La existencia de obligaciones tributarias pendientes
a cargo de dicho sujeto pasivo que está en la situación mercantil de concurso o
ha entrado en fase de liquidación.
-
La concurrencia de
la calidad de administrador concursal
o liquidador en el obligado tributario, los cuales tendrá el poder de
gestión y de representación de la sociedad durante el período concursal o de
liquidación.
-
La comisión de una
conducta por parte de dicho sujeto que consiste en no realizar las gestiones
necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias
devengadas. A modo de ejemplo, una vez disuelta la sociedad, para
evitar incurrir en responsabilidad, los liquidadores antes de proceder al pago
de la cuota de liquidación a los socios, deberán cancelar las obligaciones
que figuren en su pasivo y, entre ellas, las de naturaleza tributaria.
En cuanto a las
sanciones, los integrantes de la administración concursal y los
liquidadores de sociedades y entidades no responden de las sanciones, - lo cual
es razonable puesto que, en su caso, se debieron cometer antes de que a ellos
se les encomendara la labor que deben realizar -, pero si responderán de las sanciones que se les impongan derivadas de las
funciones que con posterioridad a la asunción del cargo se les otorguen
(pero solo en la medida en que concurra alguno de los supuestos de
responsabilidad exigible a tales administradores por la propia normativa
tributaria).
CONCLUSIONES
Si queremos que
las sociedades españolas muestren transparencia desde el inicio de la
actividad, es necesario marcar unas pautas en la normativa, no sólo en el
ámbito tributario sino también en la legislación tanto mercantil como concursal,
estableciendo un marco de seguridad jurídica entre la citada sociedad y sus
acreedores – entre ellos la Administración tributaria -, con la finalidad de
que éstos últimos, ante una situación de insolvencia (culpable) por parte de la
sociedad, no vean perjudicados sus derechos de crédito y puedan derivar la
responsabilidad a los citados administradores.
No
obstante, debemos pensar en el limite que debe encontrar el legislador, ya que
un sistema tributario que con el fin de evitar la elusión fiscal “aprieta” y
extiende excesivamente la responsabilidad de los administradores puede producir
los efectos contrarios inicialmente buscados. De hecho, en la actual situación
en la que se encuentra nuestro país, es posible que dicha regulación extensiva
sea un motivo (juntos a muchos otros, como la subida de impuestos o la
eliminación de deducciones) que desincentive a los ciudadanos – futuros
contribuyentes – a la creación de sociedades.
Finalmente, mis recomendaciones para evitar caer en este tipo de responsabilidades - y que nuestro insomnio sea debido a otros motivos, y no a éste - serían la de no delegar facultades o poderes por rutina, costumbre o ligereza; tener una cierta preparación e información suficiente para ejercer el cargo que puede ser cubierta en parte por un despacho externo especializado en materia fiscal que se encargue, entre otras funciones, del asesoramiento y gestión de los tributos que puedan afectar al tráfico ordinario de la empresa así como de la defensa de sus intereses ante un procedimiento tributario; o blindar, en su caso, el poder que firme el Administrador o el directivo con un seguro de responsabilidad civil y tributaria que pueda cubrir estos posibles conflictos, a fin de que, en caso de que la entidad incurra en ciertas responsabilidades, no afecte al patrimonio personal de las personas actuantes o firmantes, sino que exista un seguro que cubra dichas responsabilidades.
En definitiva,
sólo desempeñando
el cargo con la diligencia de un ordenado empresario y siguiendo las
anteriores pautas marcadas, podrá el administrador - en la mayoría de los casos - ,
quedar excluido de alguno de los supuestos de responsabilidad anteriormente
expuestos.
Abogada en Asesoria Sar & Tade.
Abogada en Asesoria Sar & Tade.


¡Enhorabuena Ana! Gran artículo y, sobre todo, muy didáctico.
ResponderEliminarHola, buenas tardes. Casualmente trabajo en la A.E.A.T. como agente de recaudación y, como puede suponer, nos encontramos con estos supuestos de responsabilidad "a raudales"; y más ahora que con la crisis económica que sufre España están cerrando empresas, por desgracia, también a raudales. Me ha gustado mucho sus aclaraciones sobre el tema -bastante peliagudo, por otra parte-. Sin embargo, a pesar del cuidado y la "pulcritud" exigible en el tema de derivaciones, después de una arduísima tarea administrativa (trámites de audiencia previos, puesta a disposición del expte., etc...) Los supuestos responsables acuden al TEAR ¡y ganan!, con lo cual.... sin comentarios. Un cordial saludo
ResponderEliminarFaltó saber con qué argumentos ganan
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